Iniciativa de Ley 5300: Que dispone aprobar reformas al Decreto 85-2002, Ley en Materia de Antejuicio
En la entrada previa se inició con el análisis de la Iniciativa de Ley 5300, Reformas al Decreto 85-2002, Ley en materia de antejuicio; se señaló que el texto original contiene, al menos, 4 modificaciones relevantes a los siguientes puntos:
- La función de conocimiento preliminar que la Corte Suprema de Justicia ejerce actualmente ante toda la solicitud de antejuicio.
- Quórum necesario para declarar con lugar o sin lugar un antejuicio ante el Congreso de la República.
- Los efectos de un antejuicio declarado sin lugar: Calificación de cosa juzgada.
- El establecimiento de un plazo dentro del cual debe resolverse el procedimiento de antejuicio.
A continuación se procede con el desarrollo de los puntos 3 y 4.
3. Cosa juzgada.
Como se sabe el texto original de la literal n) del Artículo 17 del Decreto 85-2002, fue modificado por una sentencia de la Corte de Constitucionalidad, el texto original era el siguiente:
"n) Si el antejuicio es declarado sin lugar causará estado y no integrará cosa juzgada."
El texto subrayado se declaro inconstitucional según sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 2616-2004, de conformidad con la cual:
"Véase cómo esta Corte reconoció la adquisición de autoridad de cosa juzgada a la decisión que en las primeras diligencias iniciadas emitió el órgano de antejuicio, a la que calificó como‘un fallo de fondo’... A ese respecto adjudicó a la decisión que emite el órgano
de antejuicio... la característica de poner fin definitivamente a la
persecución penal... lo anterior porque se pondera la estabilidad de la
cosa juzgada, que se basa en la certeza absoluta de exactitud de la
resolución emitida, cuya intangibilidad produce el efecto negativo de
impedir una nueva persecución penal si el mencionado antejuicio ha sido
declarado sin lugar."
"Las consideraciones anteriores hacen que este Tribunal arribe a la conclusión que la frase ‘y no integrará cosa juzgada’ del inciso n) del artículo 17 del Decreto 85-2002, Ley en Materia de Antejuicio, es contraria a la teoría y a la jurisprudencia que respecto de esa institución jurídica se ha elaborado, en conjunto con el principio tratado del non bis in idem, en tanto su interpretación y alcance permite reabrir procesos penales finalizados o abrir nuevos procesos de esa naturaleza contra una misma persona (el imputado), no obstante que en diligencias de antejuicio tramitadas se haya emitido resolución que al declararlas sin lugar, reviste características de definitividad conforme los alcances y el sentido que se les haya adjudicado a los pronunciamientos que sirvieron de apoyo a la decisión."
En consecuencia, la Corte de Constitucionalidad ha establecido que si como resultado de las diligencias de antejuicio se declara que una denuncia o querella ha sido interpuesta por motivos políticos o ilegítimos, es decir, que no se basa ni contiene elementos racionales y objetivos que justifiquen abrir un proceso penal en contra de dignatario o funcionario público, tal decisión no puede más que considerarse de fondo y por tanto el no calificarla de cosa juzgada es inconstitucional. Ahora bien, el texto de la Iniciativa de Ley 5300, ignora por completo el criterio establecido por la Corte de Constitucionalidad y rescata el texto original del Decreto 85-2002, de la siguiente manera:
"n) Si el antejuicio es declarado sin lugar causará estado y no cosa juzgada."
De conformidad con lo anterior, aún cuando como resultado de un procedimiento de antejuicio se haya declarado que una denucia o querella se realizó por razones espurias, políticas o ilegítimas, al finalizar en el cargo de dignatario o funcionario público, el ente investigador cuenta con la posibilidad de iniciar un procedimiento basado en el contenido original de la denuncia o querella. En todo caso, de aprobarse tal reforma, nuevamente tendría lugar una discusión sobre la violación al principio de non bis in idem y una solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad sobre el texto en cuestión.
4. Plazo
El Decreto 85-2002 no establece demasiadas restricciones en cuanto a tiempo, como ya se ha señalado en los esquemas de inicio del procedimiento y del procedimiento ante el Congreso, se tiene un plazo de un plazo de 3 días para elevar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, esta a su vez tiene 3 días para trasladarlo al órgano que deba conocer, por su parte la Junta Directiva del Congreso de la República tiene que dar a conocer la solicitud en un máximo de 8 días, luego de eso el desarrollo del procedimiento se lleva sin ninguna limitante temporal.
Por otra parte, si el órgano encargado de conocer es una Sala de la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia, se tiene otro plazo significativo que es el de 60 días para que el juez pesquisidor emita su informe, luego de esto ni la Sala de la Corte de Apelacines, ni la Corte Suprema de Justicia tienen plazo para conocer el informe y emitir su resolución final, como se ve en el siguiente esquema del procedimiento:
Ahora bien el texto original de la Iniciativa de Ley 5300, contemplaba la posibilidad de establecer un plazo dentro del cual se debía desarrollar la totalidad del procedimiento, de la siguiente forma:
"Artículo 20 Bis. Plazo perentorio. El procedimento de antejuicio durará NOVENTA días calendario... en caso que, al finalizar el plazo citado no haya declaratoria de ha lugar o no ha lugar a formación de causa, se tendrá por resuelto que no ha lugar a formación de causa."
El ordenamiento jurídico guatemalteco contiene varios supuestos dentro de los cuales a falta de una resolución o respuesta de algunos de los actores dentro de la relación jurídica procesal, la ley señala la forma en que tal silencio debe interpretarse; el ejemplo por excelencia es el contenido en el Decreto 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo
"Artículo 16. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido treinta días a partir de la fecha en que el expediente se encuentra en estado de resolver, sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proferido resolución, se tendrá, para el efecto de usar la vía contencioso adminsistrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivo el resurso."
En el caso del artículo citado, si bien la resolución que la ley proporciona es desfavorable al solicitante, esta se da con el objetivo permitir al administrado continuar impulsando su petición; por el contrario, la resolución que el texto original de la Iniciativa 5300 intentaba proporcionar tendría como efecto terminar definitivamente el procedimiento, más grave es que tendría efectos de cosa juzgada, dar tal solución y efectos jurídicos a la falta de resolución por parte del órgano responsable, desde el punto de vista jurídico es totalmente contrario a la finalidad que la figura del silencio administrativo y de la decisión ficta tienen; y desde un punto de vista político parece tener como finalidad disminuir la relevancia del procedimiento de antejuicio y restar responsabilidad política (e incluso jurídica) al actuar (o la falta de este) de los diputados del Congreso de la República. Acertadamente la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales recomendó eliminar está reforma del texto de la Iniciativa.
Definitivamente es necesario incluir en una reforma al Decreto 85-2002 limitaciones en cuanto al tiempo y evaluar la forma de reforzar la falta de cumplimiento de plazos por parte de los órgano responsables pero, sin importar la naturaleza particular de la institución de antejuicio, no es acertado el uso de soluciones como la originalmente propuesta.
En la próxima entrada se terminará el presente tema con una breve referencia a la propuesta de reforma al Decreto 85-2002, que ha presentado para su discusión la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala.
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